lunes, 24 de julio de 2017

jueves, 30 de julio de 2015

Demanda de escrituracion

Ratifican que quien funda su demanda de escrituración en un boleto de compraventa posee la carga de probar que la firma es del vendedor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltó que quien funda su demanda de escrituración en un boleto de compraventa, cuando es desconocida la firma por la parte demandada y no se encuentra certificada por escribano su autenticidad, posee la carga de acreditar que pertenece a la persona a la que se le atribuye.

En los autos caratulados "Z. V. A. y Otro c/ C. J. y Otro s/ Escrituración", los actores promovieron una demanda de  escrituración y en forma subsidiaria acción de daños y perjuicios, contra J. C. y/o sus sucesores. La parte actora basó  su reclamo en el instrumento privado que acompañan con su demanda, según el cual el nombrado J. C. vende a R. A. L. cierto inmueble, invocando que  la Srta. L. cedió los derechos y acciones de ese boleto de compraventa a H. J. B., y este último a su vez los cedió a los aquí reclamantes.

Substanciado el reclamo con los herederos de C., éstos se opusieron al progreso de la acción y, entre otras defensas, niegan que el causante hubiera vendido el inmueble a la Srta. L., así como también cuestionaron  la autenticidad de las firmas insertas en el instrumento, específicamente de la que se atribuye al nombrado vendedor.

La magistrada de grado destacó que  los instrumentos privados carecen de valor probatorio mientras las firmas insertas en él no hayan sido reconocidas por los interesados o declaradas debidamente reconocidas por el juez.

En base a ello, la sentencia de primera instancia resolvió que ante el desconocimiento por los herederos del Sr. C. de la firma de éste en el instrumento privado, la falta de ofrecimiento de la prueba pericial caligráfica por parte de los actores, sobre quienes pesaba la carga probatoria, corresponde rechazar de la demanda de escrituración, con costas a los actores.

Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la  alegación por los apelantes de la carga probatoria dinámica resulta en el caso manifiestamente inaceptable, no sólo porque ni siquiera se presenta en autos situación alguna en la que eventualmente podría resultar aceptable ese criterio, sino porque tampoco es cierto que los demandados se encuentren en mejor posición para probar la autenticidad de la firma inserta en un instrumento privado”.

En tal sentido, los Dres. Jose Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni y Fernando Posse Saguier remarcaron que “es  indudable que quien funda su demanda de escrituración en un boleto de compraventa, cuando es desconocida la firma por la parte demandada y no se encuentra certificada por escribano su autenticidad, incumbe a la actora la carga de acreditar que pertenece a la persona a la que se le atribuye”.

A su vez, los camaristas precisaron que “ante la eventualidad de que los emplazados negaran la firma del instrumento privado, los actores debieron ofrecer la prueba pertinente que acreditara que la firma inserta en el boleto de compraventa era la de quien figura en el instrumento como vendedor, de quien los demandados son herederos”.

Por otro lado, el tribunal recordó que “como principio general no es el que niega quien debe probar, sino el que afirma: el onus probandi incumbe a quien afirma y no a quien niega (Carlos Eduardo Fenochietto "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", T. 2, p. 477, Astrea, Bs. As. 1999)”, siendo este “el principio general establecido por el art. 377 del Código Procesal”.

Al confirmar la resolución recurrida, los jueces agregaron que “quien omite probar, no obstante que la ley pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia del hecho de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable”.

En la sentencia dictada el 5 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “acreditada la autenticidad de la firma del boleto de compraventa como perteneciente al vendedor, de quien los actores son sus herederos, no ha sido probado el contrato, basta para el rechazo de la demanda”.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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miércoles, 10 de junio de 2015

Expensas y herederos

Resaltan que pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas.

Los ejecutados apelaron la ampliación de la sentencia dictada en la causa “Consorcio de Prop. Arcos 1633/41/47/49/61 c/ Calleja Walter y otros s/ ejecución de expensas”, cuestionando la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la excepción de inhabilidad de título que opusieran y dispuso extender los efectos de la sentencia dictada a los nuevos períodos reclamados.

La recurrente centran sus quejas en que la actora desistió de la acción contra E. J. C., en su carácter de titular del 50% del inmueble, con lo que no puede extenderse a los titulares del restante 50%, aunque -como en el caso de autos- coincidan las personas.

Los magistrados que integran la Sala H explicaron que conforme surge del informe de dominio obrante en la causa, surge que el inmueble se encuentra inscripto a nombre de W. A. C. casado en primeras nupcias con E. J.C., mientras que la presente demanda de ejecución fue interpuesta contra ambos en su calidad de ejecutados y también surge que han fallecido.

Cabe señalar que en el caso de E. J.C. la sucedieron sus hijos, A. F., A.W. y A. E.C. y C. y su cónyuge, W. A. C.. Por su parte, de la sucesión de este último surge que lo sucedieron sus hijos, A. F., A. W. y A. E. C. y C. y su cónyuge supérstite M.E. D., mientras que  se dispuso desistir de la ejecución contra Elsa Julia Carballo.

Sentado ello, los magistrados determinaron que “en el caso de autos se da la particularidad que los herederos omitidos -en el carácter de sucesores de E. J. C.- se tratan de las mismas personas contra las cuales se enderezó la demanda por ser sucesores de W. A. C. y en tal carácter se han presentado en autos”.

Por otro lado, los jueces destacaron que ““la obligación de pagar las expensas es indivisible, son debidas por la unidad (cfr. art. 2689 del Código Civil), motivo por el cual, a cualquiera de los condóminos se le puede reclamar el todo de la deuda y no solo la parte ideal de la cual es cotitular”, lo cual “no es obstáculo para que posteriormente, quien pagó la deuda por expensas tenga una acción recursoria o de repetición contra los restantes condóminos que no oblaron suma alguna”.

Según explicaron los Dres. Sebastián Picasso, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, “frente al ofrecimiento de pago efectuado por uno de los condóminos o de los coherederos, solamente por su cuota parte, es facultativo del administrador aceptarlo”, pero “lo cierto es que en ese supuesto, quien realiza el pago no queda liberado de la obligación de cancelación de toda la deuda si el consorcio así no lo permitiere, es decir, que debe liberarlo expresamente”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la deuda por expensas no puede dividirse en tantas partes como cotitulares tenga la unidad, razón por la cual pesa sobre todos los herederos el pago de la deuda en concepto de expensas y por ende, la viabilidad del reclamo a alguno de ellos en su totalidad”.

Como consecuencia de ello, el tribual decidió en el fallo dictado el 21 de mayo pasado, desestimar la apelación contra la decisión de primera instancia.

Fuente: Abogados.com.ar

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lunes, 8 de junio de 2015

Derecho de habitacion vitalicia contuge superstite

No procede el derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita cuando el cónyuge supérstite posee otro bien para satisfacer esa necesidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció que en aquellos casos en que el cónyuge supérstite que reclama la asistencia posee un bien propio en el que puede habitar, acordarle el beneficio previsto por el artículo 3573 bis del Código Civil resultaría injustificado, ya que no es necesario el auxilio que se predica.

En los autos caratulados “Carcaño Noemi Susana c/ Caparro Nélida García s/ incidente civil”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó su pedido de derecho de habitación del inmueble de su difunto esposo.

La recurrente se agravió alegando que el magistrado de grado no ponderó, para rechazar su pedido de derecho de habitación del inmueble de su difunto esposo imponiéndole que cambie radicalmente de domicilio trasladándose a vivir a más de 70 km de su hogar lejos del hospital y médicos que la atienden, las condiciones personales por las que atraviesa.

La recurrente expuso que ello le provoca una alteración sustancial, que prácticamente significa abandonar su tratamiento y que no tiene fuerzas para solventar económicamente dicha pérdida.  A ello, agregó que quedaría literalmente en la calle por no poder adquirir fácilmente una propiedad en la zona con la parte proporcional que le toca en el sucesorio, a lo que debe restársele los gastos de escrituración y la situación del mercado inmobiliario.

Los jueces de la Sala B recordaron en primer lugar que “el art. 3573 bis del Código Civil prescribe que si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita”, mientras que “este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias”.

Los magistrados destacaron que “el precepto otorga al cónyuge supérstite, en caso de concurrencia con otras personas con vocación hereditaria o legatarios, el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el único inmueble habitable integrante del haber hereditario del de cujus que hubiera sido la sede del hogar conyugal, cuyo valor no supere el límite máximo para declarar las viviendas como bien de familia”.

Los camaristas aclararon que “el precepto contempla el caso en que el difunto fuera propietario del bien, esto es, que el inmueble le hubiera pertenecido en su totalidad, pero no el supuesto en que a la sucesión ingresa no todo sino una porción ideal del inmueble, como cuando aquél revestía calidad de condómino con terceros -excepto si el único condómino es el cónyuge sobreviviente o el bien era ganancial de titularidad del supérstite-“, debido a que “el instituto no puede comprender a la parte de la cosa que no es objeto de la transmisión hereditaria, por lo que en cualquier otra circunstancia el derecho real de habitación es inoponible”.

Si bien “el derecho real de habitación al cónyuge supérstite se confiere atendiendo a indiscutibles motivaciones asistenciales y la satisfacción del derecho involucra una carga legal impuesta a los herederos en su beneficio”, los jueces determinaron que “en aquellos casos en que el supérstite que reclama la asistencia posee un bien propio en el que puede habitar, acordarle el beneficio previsto por el art. 3573 bis del Código Civil resultaría injustificado, ya que no es necesario el auxilio que se predica”.

En el fallo dictado el 17 de marzo del presente año, la mencionada Sala ponderó que “la peticionante ocultó la existencia del inmueble sito en el Partido de Exaltación de la Cruz, provincia de Buenos Aires, así como sus condiciones de habitabilidad”, mientras que “en lo tocante a la situación de salud de la Sra. N., no sólo no se ha establecido la frecuencia con que debe visitar los nosocomios mencionados, tampoco se ha referido la inexistencia de esas prestaciones médicas en las cercanía del Partido de Exaltación de la Cruz, como para justificar adoptar otra postura”.

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que “por la división de la herencia de marras recibirá una porción del valor de la casa que ocupa, que seguramente permitirá suplir las dificultades alegadas e incluso mejorar las condiciones de habitabilidad del inmueble de su propiedad”, el tribunal resolvió confirmar la resolución recurrida.

Fuente: Abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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miércoles, 27 de agosto de 2014

Ejecucion de expensas

Resuelven en el marco de una ejecución de expensas establecer una tasa de interés superior al tope pactado en el Reglamento de Copropiedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró procedente fijar un interés diferente al convenido por las partes en el Reglamento de Copropiedad y Administración en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, al resolver que debe tenerse en cuenta la variación de las pautas económicas luego del cese del régimen de convertibilidad observando las tasas del mercado para supuestos similares.

La ejecutante apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Consorcio de Propietarios Avda. Juan Bautista Alberdi 6267/9 c/ Lipara Marina Irma s/ ejecución de expensas”, en cuanto fijó los intereses que deberán liquidarse conforme lo estipulado en el Reglamento de Copropiedad, siempre y cuando no excedan el 22% anual.

El consorcio recurrente se agravió porque la tasa del 22% anual no alcanza a cubrir la inflación anual, a raíz de lo cual resultaría más conveniente para la comunera demandada especular con la inflación y demorar el pago de la deuda reclamada en autos, en claro perjuicio para la comunidad de propietarios.

En primer lugar, los jueces de la Sala J explicaron que “encontrándose convenido entre las partes los intereses debidos ante el incumplimiento de la obligación asumida”, en principio “aquéllas deberán someterse a lo allí pactado, de conformidad con lo normado por los artículos 622, 1137 y 1197 del Código Civil”, debido a que “no basta la mera petición de apartarse de tal estipulación si no se acredita y se justifica tal pedido, mediante una debida sustanciación de la cuestión y posterior decisión judicial”.

Tras señalar que “como principio, los jueces pueden declarar la nulidad de las cláusulas abusivas, contrarias a la ley o cuando, en general, existan motivos jurídicos para hacerlo”, los camaristas resaltaron que “no pueden sustituir la voluntad de las partes válidamente expresada al celebrar el contrato que las vincula pues, ninguna voluntad extraña, aunque sea la del juez, puede imponerse para cambiarlo, en la señalada tarea de revisión”.

Sin embargo, el tribunal explicó que “en el reclamo que refiere la actora los intereses cumplen no sólo una finalidad compensatoria sino, además, sancionatoria, que se justifica en el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de las expensas”, por lo que debe observarse con mayor rigor la pena.

En el fallo del 24 de junio del presente año, la mencionada Sala puntualizó que tal postura “encuentra su sustento en los principios de solidaridad y de convivencia entre los integrantes del consorcio, dado que, el atraso de uno o varios de ellos lesiona los intereses de la comunidad, en detrimento del patrimonio de los comuneros, a la que acarrea serias dificultades para afrontar las erogaciones derivadas del mantenimiento y servicio de las cosas comunes”.  

A su vez, las Dras. Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz A. Verón aclararon que dicho criterio “no puede llevarse al extremo de configurar un abuso en la compensación del perjuicio sufrido ante la falta de pago de las expensas reclamadas, reflejando la abultada multiplicación de los valores reales debidos por la comunera demandada y un desequilibrio entre la importancia de la pena y la conducta del incumplidor”.

En base a los lineamientos expuesto, el nombrado tribunal concluyó que “de tener en cuenta la variación de las pautas económicas ocurridas desde que se desarticuló el régimen de convertibilidad y el especial carácter del crédito por expensas, corresponde modificar la tasa cuestionada y elevarla al 36% anual directo”, la cual habrá de devengarse desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago.

Al admitir el planteo efectuado por el consorcio, la Sala J destacó que “esta determinación, ciertamente, es esencialmente contingente, pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir observando las tasas del mercado para supuestos similares”, agregando que “el fijar tasas menores, sin duda, importaría un aliciente para no cumplir con las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos”.

Fuente: abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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Desalojo sin ser propietario

Ratifican que la locadora está legitimada para interponer acción de desalojo a pesar de no ser titular de dominio del inmueble a desocupar

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil aclaró que por no tratarse el desalojo de una acción real nacida del dominio, en la que el actor cargue con la prueba de la titularidad de la cosa alquilada, sino una acción de carácter personal, reconocido el contrato que es la fuente de la obligación, por el locatario, la excepción de falta de legitimación con fundamento en que el actor no probó ser dueño del inmueble, resulta improcedente.

En la causa “Lobato Reddel Sociedad Anónima Comercial Industrial Fin c/ ICONSUR Sociedad Anónima s/ desalojo por vencimiento de contrato”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y dispuso el lanzamiento de la demandada, subinquilinos y demás ocupantes.

La demandada se agravió porque la actora no probó la titularidad del bien locado y por tanto no se acreditó la legitimación para obrar. A su vez, la recurrente se quejó por el hecho de no haberse considerado suficiente el poder en base al cual se contestó la demanda, así como también por haberse dado por probado el vencimiento del contrato y no haberse citado a la sindicatura actuante en el concurso preventivo de la demandada, ni al representante de los trabajadores allí designado, ni al comité de control.

Los magistrados que componen la Sala M explicaron con relación a la titularidad del inmueble, que “la acción de desalojo no se confiere sólo al propietario locador, sino también a todo aquél que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble (conf. Salgado, Alí Joaquín, "Locación, comodato y desalojo", p.273)”.

Al rechazar tales agravios, los camaristas determinaron que “cuando media contrato de locación, el locador está legitimado para interponer la pretensión de desalojo en aquel carácter, con prescindencia de que sea o no propietario del inmueble, porque en tal caso el derecho de dominio resulta ajeno a la causa de dicha pretensión (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. VI, pág.90)”.

En la sentencia dictada el 30 de junio pasado, el tribunal aclaró que “por no tratarse el desalojo de una acción real nacida del dominio, en la que el actor cargue con la prueba de la titularidad de la cosa alquilada, sino una acción de carácter personal, reconocido el contrato que es la fuente de la obligación, por el locatario, la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta, con fundamento en que el actor no probó ser dueño del inmueble, es improcedente”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

Por otro lado, la mencionada Sala también rechazó queja referida a la falta de citación de la sindicatura y los otros órganos de contralor mencionados por la recurrente, en atención al estado de concursada de la demandada.

En relación a dicho punto, los Dres. Elisa M. Díaz de Vivar, Mabel de los Santos y Fernando Posse Saguier explicaron que “si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley de concursos, la apertura del concurso preventivo produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado -con excepción de las ejecuciones de garantía prendaria o hipotecaria, los procesos de expropiación y los que se fundan en las relaciones de familia- los cuales quedan radicados ante el juez del concurso, en caso que tramiten en su misma jurisdicción judicial”, dejaron en claro que “no se encuentran incluidos en dicha norma los juicios de desalojo, que pueden ser iniciados o proseguidos no obstante la apertura del concurso preventivo, pues no se trata de aumentar el número de acreedores a verificar, ni recaen sobre bienes del deudor, ya que los inmuebles que los provocan no son del convocatario”.

Por último, los camaristas resaltaron que “el juicio de desalojo se sustrae a la universalidad del proceso de quiebra o del concurso, pues sólo tiende a obtener el desahucio del inmueble arrendado que no es de propiedad de la fallida, lo que significa que no afecta su patrimonio”.

Fuente: abogados.com.ar

Garbarino Abogados

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domingo, 27 de julio de 2014

Testamento olografo

Explican cómo debe efectuarse la protocolización notarial del testamento ológrafo dejado por la causante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó que se deben protocolizar todos los testamentos ológrafos bajo la forma que prescriben las leyes locales y, todo el proceso de protocolización constituye un trámite judicial, de jurisdicción voluntaria, que no se efectúa por el Juzgado, pues éste carece de protocolo, es por ello que la protocolización debe ser llevada a cabo por un escribano de registro.

En los autos caratulados “Mastronardi Rina Esther Justa s/ sucesión testamentaria”, el heredero apeló la resolución del juez de grado que dispuso llevar a cabo el sorteo del escribano público que procederá con la protocolización notarial del testamento ológrafo dejado por la causante.

Los magistrados de la Sala J recordaron que “tal como lo disponen los artículos 3691 y 3692 del Código Civil, el testamento ológrafo debe presentarse en la forma en que se halle al juez del último domicilio del testador”, agregando que “si estuviese cerrado será abierto por el juez, quien procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador”, a la vez que “resultando identidad de los testigos con respecto a las firmas y letra el juez rubricará el principio y el fin de cada página y mandara que se entregue con todas las diligencias hechas al escribano”.

De lo expuesto, los camaristas sostuvieron que se infiere que en el presente caso luego de haberse cumplido todos los pasos exigidos, sólo restaba cumplimentar con la protocolización del testamento por parte del escribano público.

Cabe destacar que tal requisito había sido cuestionado por el heredero instituido, quien aseveró que la protocolización notarial del testamento, a más de acarrear mayores gastos y honorarios, no resulta imprescindible, en la medida que puede ser sustituida, a petición de los interesados, por la protocolización judicial del mismo.

Si bien el tribunal tuvo en cuenta el debate doctrinario suscitado en torno a la exigencia de la protocolización notarial del testamento ológrafo, resolvió que “la única protocolización posible en el régimen jurídico argentino es la protocolización notarial, pues ello surge, sin lugar a dudas, del artículo 1003 del Código Civil”, debido a que “la expresión "protocolización", interpretada en el contexto del Código Civil, tiene un sentido unívoco, como es el de mentar la incorporación de documentos al protocolo notarial, tal cual reza el artículo 1003 del Código Civil (conf. reforma ley 15.875), que se constituye en la regla general para la materia”.

En la sentencia dictada el 8 de mayo del presente año, la mencionada Sala remarcó que “se deben protocolizar todos los testamentos ológrafos bajo la forma que prescriben las leyes locales y, todo el proceso de protocolización constituye un trámite judicial, de jurisdicción voluntaria”, dejando en claro que “esa protocolización no se efectúa por el Juzgado, como se ha dicho que carece de protocolo, sino por un escribano de registro, cuya designación es siempre privativa del juez”.

En relación a ello, las Dras. Marta del Rosario Mattera, Zulema Wilde y Beatriz Verón señalaron que “la protocolización consiste en la redacción de una escritura en el protocolo del escribano designado, con transcripción de todo el expediente y por ende del testamento, de la cual se dará copia o testimonio al interesado”, mientras que “con esas copias se inicia el juicio testamentario -si no fue iniciado juntamente con el pedido de protocolización- en el cual se declarará válido el testamento en cuanto a su forma”.

Como consecuencia de lo anteriormente argumentado, el tribunal concluyó que “con base en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3691, 3692 y 1003 del Código Civil y siendo materialmente imposible la protocolización por el "escribano actuario" (hoy denominado por la legislación "secretario"), la protocolización del testamento ológrafo dejado por la causante debe ser llevada a cabo por un escribano público de registro, mediante escritura pública relacionada, con transcripción íntegra de las constancias del proceso, debiendo dicha escritura y el testamento original ser agregados al protocolo del escribano que resulte desinsaculado para llevarla a cabo”.
 
Fuente: abogados.com.ar